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Área Fiscal / Escrito por: Òscar Segura Ortuño

La retención aplicable a los administradores-socios


En el ámbito de la fiscalidad societaria, la determinación del tipo de retención aplicable a los administradores que, a su vez, ostentan la condición de socios de la entidad, continúa generando importantes dudas interpretativas. La reciente consulta vinculante de la Dirección General de Tributos (CV 28-3-25) ofrece una oportunidad para reflexionar sobre esta cuestión, que dista de ser meramente formal.

Doble condición, doble análisis

La clave reside en diferenciar con claridad las retribuciones percibidas por el ejercicio del cargo de administrador —que, en principio, se califican como rendimientos del trabajo— de aquellas derivadas de la prestación de servicios distintos a dicho cargo. En este segundo caso, la calificación fiscal dependerá de la naturaleza de la actividad desarrollada y de la situación del socio en relación con el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA) o una mutualidad alternativa.

Cuando el cargo de administrador es gratuito, no procede practicar retención alguna por dicho concepto. No obstante, ello no exime de la obligación de aplicar la retención correspondiente a las restantes prestaciones de servicios que el socio pueda realizar a favor de la sociedad.

Actividad económica o trabajo personal: requisitos determinantes

Para que las retribuciones percibidas por el socio puedan considerarse rendimientos de actividades económicas, deben concurrir dos requisitos esenciales:

  1. Que tanto la actividad desarrollada por el socio como la realizada por la sociedad estén incluidas en la Sección Segunda de las Tarifas del IAE.
  2. Que el socio esté dado de alta en el RETA o en una mutualidad de previsión social que actúe como alternativa.

Además, los servicios prestados deben coincidir con el objeto social de la entidad, incluyendo funciones de carácter organizativo, comercial o de dirección interna.

En ausencia de estos requisitos, las retribuciones se calificarán como rendimientos del trabajo personal, con las implicaciones fiscales que ello conlleva.

Valoración a valor de mercado y tipos de retención aplicables

En todos los casos, debe tenerse en cuenta que las operaciones entre partes vinculadas —como es el caso de un socio que presta servicios a su propia sociedad— deben valorarse conforme al valor normal de mercado (LIRPF art. 41).

En cuanto a los tipos de retención:

  • Si se trata de rendimientos del trabajo, se aplicarán los tipos previstos en los artículos 80 y 86 del RIRPF.
  • Si se trata de rendimientos de actividades profesionales, se aplicará lo dispuesto en el artículo 101.5 de la LIRPF.
  • Para las retribuciones derivadas del cargo de administrador, el tipo de retención será del 35% o del 19%, según corresponda (RIRPF art. 80.1.3º), salvo que el cargo sea gratuito.

Conclusión

La correcta calificación y tratamiento fiscal de las retribuciones percibidas por los socios que ejercen funciones en la sociedad exige un análisis riguroso y caso por caso. La normativa tributaria ofrece criterios claros, pero su aplicación práctica requiere una adecuada interpretación técnica y documental. En este contexto, resulta fundamental contar con un asesoramiento especializado que garantice el cumplimiento normativo y minimice los riesgos fiscales.